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Responsabilidad civil y responsabilidad civil de la persona jurídica (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • FUNCIÓN SATISFACTORIA.-

En las relaciones jurídicas obligatorias normales y sin
alteraciones se cumple esta función,
cuando se cumple con la prestación, caso contrario hay
satisfacción cuando se cumple con la indemnización
de los daños.

Esta segunda función considerada; desempeña un
papel muy importante en esta institución jurídica,
porque al decirse satisfacer, es tener que, cumplir con la
prestación y en su defecto, reconocer el contenido del
daño
ocasionado, es decir reconocerle lo justo a la persona que a
sufrido el daño, para que se sienta satisfecho; entonces
la indemnización que se reciba debe ser la justa y con
ello cubrir todo los daños.

Finalmente, habrá satisfacción en la responsabilidad
civil, cuando se cumpla con la prestación en caso de
una relación jurídica obligatoria; y habrá
satisfacción en la inejecución de una
obligación, así como también en la responsabilidad extracontractual, cuando se cumpla
con la indemnización del daño.

  • FUNCIÓN DE EQUIVALENCIA.-

Básicamente esta enfocada al patrimonio del
que debe desprenderse de parte del deudor o aquel que ocasiono el
daño con el afán de compensar y satisfacer a la
victima. La función de equivalencia esta en base a lo que
soporta el responsable y la indemnización la cual debe ser
equivalente; por decirlo así, tiene que sentirlo el
responsable en su patrimonio.

En caso de que no exista responsabilidad
civil alguna en una relación obligatoria, la
equivalencia esta entre el contenido de la "obligación" y
lo que egresa del patrimonio del deudor, desde el punto de vista
del sujeto pasivo y/o aquella que se verifica entre el contenido
patrimonial de las cargas y lo que egresa del patrimonio del
acreedor desde el enfoque del sujeto activo.

Diferente es cuando existe responsabilidad civil, en la figura
de inejecución de una obligación, aquí la
equivalencia esta entre la medida patrimonial de la
indemnización o perjuicio y lo que egresa del patrimonio
del responsable, en este caso del sujeto deudor; similar caso
sucede en la responsabilidad extracontractual, la diferencia es
que en este sistema, se habla
de "deudor extracontractual"

Pero recordemos que no sólo el deudor es quien ocasiona
daños indemnizables, sino que también se puede
imputar los daños al acreedor según los
artículos 1338º y 1339 del Código
Civil.

Articulo 1338º C.C.- "El acreedor incurre en mora
cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la
prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos
necesarios para que se pueda ejecutar la
obligación"

La falta de cooperación del acreedor
conlleva a la inejecución de la obligación, y como
consecuencia el cumplimiento de la prestación

Articulo 1339º C.C.- "El acreedor en mora queda
obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de
su retraso"

Este articulo sanciona al acreedor, al incurrir
en responsabilidad civil, por lo que asumirá una
"prestación indemnizatoria" en favor del deudor.

  • FUNCIÓN SANCIONADORA.-

Al referirnos de Responsabilidad Civil, obviamente es una
sanción de carácter civil, entendiéndolo de la
siguiente manera "que la sanción civil es un valor agregado
a la indemnización, por la existencia de una victima", y
si se quiere esta función va más allá,
porque seria un antecedente para evitar posteriores daños.
Con esta función también se va ha determinar quien
es el responsable, teniendo en cuenta que existen responsables
directos (Inejecución de las Obligaciones);
así como también responsables indirectos en caso de
(Responsabilidad Extracontractual).

Esta función también, permite identificar en que
sistema de la responsabilidad civil se sanciona; si se
incumplió con la prestación de la obligación
por ejemplo; o si se actuó, con dolo, culpa o riesgo. (Ver
los CRITERIOS DE IMPUTACIÓN).

En concreto,
tanto en las inejecuciones de las obligaciones como en la
responsabilidad extracontractual, mediante esta función se
hace efectivo el "traspaso del peso económico del
daño que soporta la victima al sujeto responsable"

dando paso así a un "factor atributivo de
responsabilidad".

  1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Para obtener una indemnización del daño y de
los perjuicios ocasionados, es necesario identificar cuales son
los elementos de la responsabilidad civil; partiendo de
allí, se planteara una pretensión bien
fundamentada en favor de aquel o aquellos sujetos que han
sufrido consecuencias ajenas a su voluntad.

  1. EVENTO DAÑOSO.- La doctrina mayoritaria
    denomina al primer elemento de la responsabilidad como
    "ANTIJURIDICIDAD", pero al ser consientes que el derecho no es
    estático se ha identificado que, este termino ya es
    obsoleto para el mundo jurídico y razones no faltan,
    porque decir antijuridicidad es decir lo contrario a lo
    jurídico, pero acaso los eventos o
    sucesos que determinan la responsabilidad civil, no
    están dentro del mundo jurídico. Aquí lo
    que hay que tener en cuenta es la regulación normativa,
    que puede ser positivo o negativo, en relación a la
    sanción; pues entonces si es negativo la conducta
    deviene en ilícita (conducta ilícita). Hemos
    considerado al primer elemento de la responsabilidad civil como
    Evento Dañoso, gracias al Dr. JORGE BELTRAN
    PACHECO,(conferencia
    Nº 2, "Teoría de la responsabilidad civil",
    realizado el 19/01/2008,DIPLOMADO organizado por la
    UNPRG,"Responsabilidad Civil con Mención el al Mala
    Praxis y
    Responsabilidad Profesional";
    al considerar que el evento
    dañoso es la conducta sancionada jurídicamente
    por ser contraria a la ley, al orden
    publico y a la s buenas costumbres (conducta ilícita).
    Este comportamiento ilícito se puede dar a
    través de un vínculo, en el caso de
    Inejecución de las Obligaciones (denominada Responsabilidad
    Contractual); también se puede dar sin que exista un
    vínculo, en el caso de Responsabilidad
    Extracontractual.
  2. CONSECUENCIA DAÑOSA.- Este segundo elemento
    esta referido al resultado que se ha generado, que implica la
    afectación a un interés.
    (daño moral,
    daño patrimonial, y daño personal).

¿Qué es una victima colateral? Son los
familiares que también sufren una consecuencia
dañosa indirecta, por ser familiares de la victima.

Otra interrogante seria ¿toda consecuencia
dañosa es indemnizable?
La respuesta es evidente que
no, entonces para identificar que daño es indemnizable es
necesario identificar los siguientes requisitos:

1.- DAÑO DEMOSTRADO.- Este primer
requisito se refiere, a la demostración del daño,
para lo cual existen tres niveles que acreditar:

_ Acreditación de la existencia del daño

_ Acreditación del contenido de la consecuencia
dañosa; es decir en que consiste el daño.

_ Acreditación de la medida del daño; es decir
la cuantificación

  • CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
    PERSONAL-MORAL

Sin duda es difícil determinar cuanto cuesta la
lesión de una pierna, o el daño moral ocasionado a
consecuencia de la negligencia del medico por ejemplo.
Evidentemente cuando hay un daño moral se puede acreditar
el contenido pero no el valor; en casos como estos se apreciara
la arbitrariedad del juez, para determinar la valoración
del daño, teniendo en cuenta el Principio de
Equidad
. Pero así como diría el Dr. JORGE
BELTRAN PACHECO, que en nuestra realidad tanto los abogados como
los jueces piensan que el pedir o determinar una
indemnización es cuestión de azar, ya que se piden
cantidades que muchas veces están fuera de la realidad,
para ello se sugiere una liquidación de daños
otorgado por un especialista, para una adecuada
cuantificación.

2.- QUE LA VICTIMA NO HAYA SIDO INDEMNIZADA

ANTERIORMENTE.- Con este requisito se evita que
la victima repita la indemnización por el daño que
se le ocasionó, en consecuencia ya no se
indemnizará cuando ya existe:

_ Una decisión judicial.

_ Un laudo arbitral.

_ Conciliación.

_ Transacción.

_ Reparación civil.

NOTA: Recordemos que la reparación civil en la
vía penal es una pretensión, y en la mayoría
de los casos sólo se señala el monto, pero no se
señala o especifica qué daños repara, esto
implica que se puede demandar por indemnización en la
vía civil; entonces si se señala en que consiste la
reparación civil ya no se puede reclamar
indemnización.

3.- QUE EL DAÑO NO SEA CAUSA DE
JUSTIFICACIÓN.-
Entendemos entonces que hay causas
que eximen la responsabilidad, y en consecuencia no habrá
indemnización para lo siguientes sucesos:

_ Que no exista un estado de
necesidad.

_ Que no exista un ejercicio regular de un derecho.

_ Que no exista legitima defensa.

c.- RELACION CAUSAL.- Este requisito cumple una
función muy importante dentro de la Responsabilidad Civil,
porque con ello se determina la causa del daño, permite
identificar quien causó la consecuencia dañosa. A
modo de reflexión se percibe que quien tiene que demostrar
la consecuencia dañosa, (carga de la prueba) muchas
veces es la victima, pero, la victima es la menos indicada,
porque que puede saber la victima sobre medicina
(negligencia medica), o que puede saber la victima sobre leyes (por falta
de diligencia y prudencia del abogado en un litigio): resulta
algo fuera de serie, si subrayamos la carga de la prueba
en la Responsabilidad Extracontractual, porque quien
tendrá que demostrar el grado del daño (dolo o
culpa), no es la victima sino quien ocasiono el daño

Para determinar quien causó el daño, es
necesario dividir la responsabilidad civil en:

  • Primero: en caso de INEJECUCIÓN DE LAS
    OBLIGACIONES (Responsabilidad Contractual), para determinar
    quien causó el daño se aplica el
    Artículo 1321 del Código Civil, referido a la "CAUSA
    PRÓXIMA",
    esto implica que el evento más
    cercano a la consecuencia dañosa es el no cumplir con
    la prestación.
  • Segundo: en la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, para
    determinar quien causo el daño se aplica el
    Articulo 1985 del Código Civil,, referido a la
    "CAUSA ADECUADA" significa que una vez realizado el
    evento normalmente ocasiona el resultado; ejemplificando
    diríamos que normalmente si el abogado no cumple con
    los plazos en un proceso
    judicial el caso se pierde.

NOTA: Un medio de defensa para el demandado en un
proceso civil sobre indemnización por daños es la
Ruptura del Nexo Causal, o también denominado
sustitución causal, cuando existe los siguientes
casos:

  • Por fuerza
    mayor.
  • Caso fortuito.
  • Hecho propio de la victima.
  • Hecho de un tercero.

d.- CRITERIO DE IMPUTACIÓN.- Este ultimo
requisito, se refiere básicamente, a si se asume o no la
responsabilidad que se imputa, y en consecuencia si se indemniza.
Dentro de este requisito existen los siguientes criterios que se
debe tener en cuenta:

Atribución directa.-

Los criterios son directos cuando se atribuye una
responsabilidad al causante, teniendo en cuenta si hubo dolo,
culpa o riesgo.

Atribución indirecta.-

un criterio es indirecto cuando la responsabilidad se atribuye
a quien no lo causó, en este caso es a un tercero o
garante; ejemplo, la atribución indirecta al estudio
jurídico de abogados asociados, al que pertenece el
abogado que causo el daño.

Atribución subjetiva.-

Existe una atribución subjetiva, cuando el sujeto pudo
evitar el daño con su conducta cuidadosa, para no incurrir
en negligencia (culpa leve, culpa inexcusable).

Atribución objetiva.-

Se basa en el resultado y se sanciona, ya no se basa en el
deber de cuidado

V.- UNIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL

La diferencia que se pretende establecer entre uno y otro
sistema carece enteramente de base, no es mas que una
ilusión resultante de un examen superficial: una y otra
falta crean una obligación, la de repara el daño
causado. Lo mas grave de la tesis
"tradicional" es que distancia o separa los dos regimenes de
responsabilidad; hoy en día la simplificación de
los códigos esta en el signo de los tiempos. La claridad
de las leyes, para asegurar su eficacia, su
aplicación a la vida real, es otra aspiración que
logra consenso. Con uno y otro sistema comulga la
clasificación de los ámbitos de la responsabilidad:
igual indemnización por un daño igual, similar
facultad judicial moderadora, automaticidad de la mora,
tratamiento parejo de las cláusulas limitativas, avance de
los factores objetivos
sobre los subjetivos, etc.()

Consideramos pertinente postular ciertas ideas que nos parecen
concluyentes, las que nos permitirán fundamentar de manera
mas adecuada y precisa la necesidad de adoptar un Sistema
Unificado de Responsabilidad.

Una primera idea establece que el concepto de
" Responsabilidad Civil" se desenvuelve dentro de
una Situación Jurídica Subjetiva Pasiva, dentro de
la que tenemos al "DEBER JURIDICO", el que forma parte de la
Relación Jurídica Obligatoria, la que consiste en
una "vinculación intersubjetiva de cooperación
mediante la que los particulares se proporcionan de la manera mas
eficiente los bienes y
servicios que
permiten satisfacer sus necesidades"

Una segunda idea considera que la "Responsabilidad
Civil"
persigue cumplir funciones que
tienen un mismo contenido sea en un Sistema de Responsabilidad
Civil contractual o en un Sistema de Responsabilidad Civil
Extracontractual, así tenemos a la función
satisfactoria que es la función mas esencial, la
función de equivalencia y la función sancionadora
(la que se verifica como lo hemos visto en la medida que se
verifique un menoscabo o detrimento de un interés
jurídicamente tutelado.

Así resulta optimo recoger un Sistema Unificado de
Responsabilidad Civil que postule la efectiva tutela de los
intereses de los particulares a partir de las reglas relacionadas
que permitan "Satisfacciones Integras"
desincentivando a las a los particulares la verificación
de supuestos de frustración de intereses o de alteraciones
que conlleven afectaciones de intereses tutelados cuyo costo es asumido
por la sociedad.()

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA
JURÍDICA

  1. NOCIONES GENERALES

Gieke, "la persona jurídica es una persona
compuesta. Su unidad no llega a ser realidad como un único
cuerpo humano,
sino dentro de un organismo social, que por su estructura
orgánica es presentado y designado como un cuerpo
con cabeza, miembros y con órganos funcionando.
Pero como estructura
social se diferencia de una simple estructura natural en su
esencia interior, pues componentes son en si personas. Debido a
esto en la persona jurídica las relaciones de la vida
interna son posibles de contar con un ordenamiento
jurídico y serán creados en amplia medida como
relaciones jurídicas. Las relaciones de la vida interna es
una persona individual sencillamente no ingresan al ámbito
jurídico.

Cossio rebela que la persona jurídica no tiene
mas existencia que aquella de los miembros que la componen,
sentado las bases para la aproximación tridimensional del
concepto de persona jurídica que elaboro Fernández
Cessarego; es dable señalar que la regulación de
las personas jurídicos en el Código Civil de 1984,
responde a una concepción tridimensional del derecho la
que, en términos generales, subyace a través del
articulado de todo el libro primero.
La aplicación de esta peculiar y comprensiva visión
del fenómeno jurídico, permite distinguir en la
persona jurídica – en cualquier persona jurídica –
la presencia necesaria, simultanea y en reciproca exigencia, de
tres niveles integrados por el dato formal derivado del aparato
normativo, por las conductas humanas intersubjetivas que
constituyen la dimensión sociológico-existencial de
las personas jurídicas y por los fines valiosos que la
caracterizan y la otorgan sentido.

"La persona jurídica es aquella organización de personas que se agrupan en
la búsqueda de un fin valioso y que cumple con la
formalidad de la inscripción en el registro, surgen
dos centro de imputación de derechos y deberes
distintos: el de la persona jurídica y el de los miembros
que la integran, considerados individualmente.

JURISPRUDENCIA: "Las personas jurídicas son
entidades abstractas, a las cuales el derecho les reconoce una
personalidad,
susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, su
capacidad es limitada frente a los derechos que se le reconoce a
las personas naturales, sin embargo se caracterizan porque
cumplen finalidades de mayor amplitud que estas" Cas. Nº
698-99-Lambayeque, El
Peruano, 04-11-1999, Pág. 3858.

Particular atención merece, desde esta perspectiva, la
capacidad y la responsabilidad de la persona jurídica. En
efecto, la misma, en tanto centro de imputación de
derechos y deberes, goza de capacidad jurídica. Sobre el
particular, resulta conveniente, distinguir que, en el caso de
este tipo especial de sujeto de derecho, no existe ningún
obstáculo de orden lógico-abstracto para impedir
que esta imputación (de derechos y deberes de la persona
jurídica), de los actos cumplidos por sus órganos
"no se trata, ni podrá tratarse, de una imputación
psicológica sino de una imputación
jurídica"

Según la doctrina argentina establece varios niveles de
responsabilidad:

  • Responsabilidad de la persona jurídica frente a
    terceros por el obrar de sus administradores o representantes y
    de sus dependientes, dentro del cual debe tenerse en cuenta los
    actos de negocio o gestión y los actos ilícitos.
  • Responsabilidad de los administradores o representantes y
    de los dependientes frente a la persona jurídica, que
    comprende los excesos en la gestión y los actos
    ilícitos
  • Responsabilidad de los administradores o representantes
    frente a los miembros de la persona jurídica, a los
    terceros extraños o al Estado.
  • Responsabilidad de los miembros de la persona juridica
    frente a l ente colectivo y a terceros.

II. EL SISTEMA DE LA FICCIÓN LEGAL

Esta postura ve a la persona jurídica como una persona
ficticia, en cuanto no es una persona humana sino una
creación artificial del Derecho con fines meramente
jurídicos. Parte del supuesto de que el hombre es
el único que tiene voluntad y, por tanto, es el
único llamado a ser persona.

Admite la posibilidad de extender la
personalidad jurídica a estos entes a los que
consideran capaces de tener un patrimonio, pero incapaces de
querer y obrar en tanto son simples ficciones de la ley6.
Así concebida la persona jurídica, se sostiene que
es imposible imputarle responsabilidad civil, pues ésta
requiere la aptitud del sujeto para ser pasible de
sanción.

«Además la persona jurídica es un ente
creado en orden de su finalidad, de manera que siendo la
actividad ilícita extraña al destino especial y
esencia de la "persona" todo lo que haga en este sentido le
resulta extraño, comprometiendo sólo al agente
humano que haya efectuado el entuerto. Por último, es
obvio que el hecho ilícito humano del administrador o
gerente, nunca
puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los límites de
su mandato».

Para Savigny, representante principal de esta teoría,
la responsabilidad civil de las personas jurídicas es
inadmisible sobre la base de los argumentos expuestos: su falta
de voluntad y capacidad de obrar. A lo mucho acepta la
responsabilidad contractual, mas niega la extracontractual
asumiendo la imposibilidad de que el ente moral cometa un
ilícito. No obstante, acepta que debe indemnizar por
cuanto se haya beneficiado con el actuar doloso o culposo de su
representante, esto es, basándose en la figura del
enriquecimiento indebido y no de la responsabilidad
extracontractual.

Autores posteriores al maestro Savigny, si bien conservaron la
esencia de esta tesis, desarrollaron diversos argumentos que les
permitieran conciliar el excesivo rigorismo lógico de este
pensamiento,
con las necesidades del comercio
jurídico, de tal forma que fuera posible sustentar la
imputabilidad de las personas jurídicas. Fueron varios los
académicos que llegaron a admitir la responsabilidad
extracontractual refleja de estos entes.

Pfeiffer intentó justificar la responsabilidad
extracontractual de las personas jurídicas extendiendo el
procedimiento
artificial de la representación hasta los propios actos
ilícitos. Otros autores como Stobbe y Gerber sostuvieron
la responsabilidad extracontractual refleja de las personas
ficticias sobre la base de su obligación tácita de
garantía respecto de los delitos de sus
representantes o empleados.

Por último, otros autores fundan la responsabilidad de
las personas jurídicas en motivos de orden práctico
y de conveniencia social. Loenning afirma que los sujetos
corporativos, para seguridad del
comercio, deben cargar con los daños, lo mismo que con las
ventajas de su actividad. Para los defensores de esta postura, el
principio por el cual los actos del representante benefician o
perjudican siempre al representado, no deriva del concepto de
representación, ni de la naturaleza de
la persona jurídica, sino que responde a una exigencia de
equidad.

Gustavo Ordoqui sintetiza esta corriente y sus consecuencias
prácticas en los siguientes términos: «Para
la denominada teoría de la ficción (la
persona
jurídica) se trataría de una
forma jurídica o de la creación jurídica que
por carecer de conciencia y
voluntad no sería en principio posible pensar en que
incurra en comportamientos ilícitos del momento que en su
origen estas creaciones jurídicas sólo son pensadas
y autorizadas para actuar en el ámbito exclusivo de la
legalidad. La
posibilidad de que incurran en ilícitos sólo se
concebiría partiendo de "un imperativo" legal que les
atribuya o les impute ciertos actos como suyos.

La consecuencia de un enfoque estrictamente formal
llevaría a pensar que en definitiva siempre la persona
jurídica estaría respondiendo en forma "indirecta"
por lo actuado por sus representantes o mandatarios, que se
consideran como algo distinto a su propia estructura».

La crítica
principal que podemos formular a esta teoría es que su
solución se sujeta a concepciones extrajurídicas,
derivadas de
ideologías antropológicas o naturales, cuando, en
realidad, la personalidad jurídica equivale a capacidad
jurídica, la misma que es concedida por el Derecho. Es un
error partir de la premisa de que existe una plena identidad
entre ser humano y persona. Si bien hoy es impensable negar que
todo ser humano es una persona, esto responde a razones de orden
cultural y filosófico.

Entendida la persona como una individualidad que confiere la
calidad de
sujeto de derechos y obligaciones, podemos inferir que si bien es
verdadero afirmar que todo ser humano es una persona, no es
cierto, en cambio, que
toda persona sea un ser humano, por cuanto la propia ley puede
otorgar tal condición a entes o realidades distintas a
aquél. Ese es el caso de la persona jurídica que,
en consecuencia, no es una ficción, sino una realidad
jurídica, por cuanto se le considera un centro de
imputaciones normativas. La existencia o inexistencia de la
persona jurídica no debe ser analizada desde una
perspectiva ontológica, sino desde el punto de vista
legal.

Por consiguiente, puede afirmarse que es un error negar la
posible imputabilidad de las personas jurídicas. En todo
caso, lo discutible son los alcances de la responsabilidad civil
contractual o extracontractual que se les puede imputar por los
actos de sus administradores o dependientes.

III. TEORÍAS QUE NIEGAN LA PERSONALIDAD
JURÍDICA.

Tenemos a las siguientes teorías
que niegan la responsabilidad jurídica:

1. Teoría del patrimonio colectivo.

En lugar de enseñar que hay dos clases de propiedad,
esta doctrina enseña que hay dos clases de personas. Una
relacionada a la propiedad individual y otra a la colectiva.
Así, no existen personas jurídicas o ficticias,
sino patrimonios colectivos.

El punto básico de esta tesis es el de mantener a los
sujetos individuales como titulares de los derechos colectivos,
negando toda idea de personalidad.

2. Teoría del patrimonio de
afectación.

Esta teoría sustituye a la persona jurídica por
la idea de un patrimonio sujeto a un fin. Se sustenta en la
diferencia que existe entre la facultad de disposición que
sólo puede tener aquel que está dotado de voluntad,
y la facultad de goce, que incluso puede tener un animal o una
cosa, sin que esto implique su transformación en persona o
no, pues aun así puede soportar los beneficios del
destino.

Se trataría, entonces, de un patrimonio independiente,
que está destinado a un fin y que carece de sujeto y de
personalidad jurídica.

Los autores que se ubican dentro de los sistemas
analizados no niegan la responsabilidad civil de las personas
jurídicas, por razones de justicia y
equidad, que implican responder por los perjuicios de la misma
forma en que se aprovechan de las ventajas.

Duguit se apoya en la idea del riesgo creado para afirmar que
se ha llegado a una respuesta uniforme con respecto a la
responsabilidad del sujeto corporativo.

Becker, por su parte, negaba la responsabilidad de las
personas corporativas, bajo la lógica
de que no puede responder quien no existe. Otra posición
acepta que las personas jurídicas son imputables. Este
autor niega todo concepto de subjetividad y toda voluntad
corporativa, pero insiste en que independientemente del concepto
de personalidad, «aquello» que ha provocado un
perjuicio debe repararlo.

M. De Vareilles Sommieres, quien concibe a las personas
jurídicas como un simple conjunto de individuos asociados,
sostiene que su responsabilidad significa la responsabilidad de
los asociados, que por motivo de la estructura y del
régimen de la asociación son condensados en una
persona ficticia. La responsabilidad, por tanto, corresponde a
los miembros del ente moral considerados de manera

individual13.

Podemos cuestionar las dos teorías expuestas desde su
esencia misma, pues no compartimos su punto de partida, esto es
la negación de la personalidad jurídica de los
entes morales. Como mencionamos anteriormente, una persona
jurídica es un centro de imputaciones normativas creado
por el Derecho y, como tal, posee una esfera jurídica
distinta a la de los individuos que integran el ente.

Además, de aceptar la concepción contraria, ella
no explicaría los diversos argumentos de algunos de sus
defensores, quienes a pesar de negar la personalidad
jurídica del sujeto corporativo llegan a imputarle
responsabilidad. Si fuera así, ¿cómo hacer
responsable de un hecho a algo inexistente?

IV. DOCTRINA DE LA PERSONA COLECTIVA REAL.

Las teorías que se insertan en este sistema se basan en
la premisa de que persona no equivale a hombre y, por
tanto, de que un sujeto de derecho no es únicamente un ser
humano, de donde deducen que las personas jurídicas son
realidades.

Dentro de este sistema encontramos variadas teorías,
las que aceptan, a su vez, diversas tesis que pasamos a enumerar
brevemente.

1. Teorías de la realidad objetiva.

Esta posición considera que las personas colectivas
presentan caracteres objetivos análogos a las personas
físicas y, por ende, responden a la misma
definición filosófica que la persona natural.

«Los autores realistas que hacen radicar la subjetividad
jurídica con la filosófica, asimilan, en un todo,
el ser colectivo al individuo
físico y le atribuyen una capacidad natural de querer y de
obrar, semejante o análoga a la de este último, la
cual se extiende a todos los actos de la vida civil:
lícitos e ilícitos. Se trata aquí, de una
realidad orgánica, biológica o psíquica de
las personas jurídicas, de una voluntad personal y propia
del ser ideal, de autoconciencia y de autodeterminación
análoga a la del hombre y por consiguiente, tan natural,
responsable y válida como ella. De ahí la absoluta
equiparación de la persona colectiva a la persona humana,
en orden a la capacidad delictual, y su lógica
consecuencia: la responsabilidad civil, y aun penal, por actos
ilícitos».

Entre las teorías que se insertan en esta doctrina
destaca la organicista, que se basa en la idea de que los
miembros de las personas jurídicas equivalen a las
células
que forman el cuerpo humano. Las personas naturales que integran
la persona jurídica desempeñarían el
mecanismo de la volición social, esto es el mismo papel
que las células del hombre en la voluntad del mismo. Como
consecuencia, al grupo debe
dársele igual tratamiento que a los individuos;
así, el ente también tiene capacidad volitiva.

Otra de las teorías que aquí se ubican es la de
Zitelmann, según la cual las personas jurídicas son
voluntades incorporales. Conforme a este autor, en una
corporación, si bien hay pluralidad de sujetos, lo que se
une no son los individuos sino las voluntades y sólo en
cuanto estén dirigidas al objeto social, al objeto
común del ente. No hay una suma de individuos sino de
voluntades.

La teoría de Gierke resulta incluso más
significativa al sostener que la persona jurídica es capaz
de querer y de obrar, para lo cual se vale de sus órganos
sociales y de sus representantes. Para este académico la
persona colectiva quiere y obra por medio de sus órganos.
Al igual que la persona física, sólo
puede manifestar su actividad por la cooperación de sus
órganos corporales; de esa forma el ente social expresa su
voluntad y la realiza por medio de órganos.

Las tesis esbozadas en estas breves líneas no hacen
sino demostrar que es posible imputar responsabilidad civil a las
personas jurídicas.

2. Teorías de la realidad técnica.

Aquí se afirman que la existencia de la persona
jurídica no es una ficción, sino una realidad, pero
una realidad técnica, es decir, la traducción más simple y
lógica de fenómenos jurídicos ya
indiscutidos.

Como destaca Barcia16, se parte de la idea de que la voluntad
de la persona jurídica es una voluntad real, que la ley
reconoce como propia del ente moral. Ese reconocimiento no es
arbitrario, pues responde a la necesidad de reflejar con
fidelidad y traducir con exactitud los hechos y fenómenos
de la vida social.

Los autores que trabajaron sus ideas sobre la base de esa
posición son, entre otros, Michoud y Ferrara.

El primero de ellos concibe a la persona jurídica como
una agrupación humana, titular de un interés
permanente y colectivo, que cuenta con una organización
capaz de desarrollar una voluntad colectiva y que ha sido
reconocida por la ley.

Michoud sostiene que la responsabilidad de la persona
jurídica por los actos ilícitos de sus
órganos no es indirecta, sino directa por cuanto ante los
ojos de la ley, el acto del órgano es el acto de la
persona jurídica misma. En cambio su responsabilidad
será refleja con relación a los ilícitos
cometidos por sus empleados o dependientes.

Por su parte, Ferrara concibe al ente moral como un
fenómeno de asociación y de organización ya
existente en la vida de la sociedad, a la cual el ordenamiento
otorga personalidad jurídica.

El maestro italiano no duda que las personas jurídicas
sean capaces de cometer ilícitos por cuanto forman parte
de la vida jurídica y pueden obrar bien o mal, debiendo
responder por las consecuencias de sus actos. Ferrara consagra la
responsabilidad indirecta del ente moral.

Podemos afirmar que para la teoría realista no hay duda
de que la persona jurídica debe asumir la plena
responsabilidad de todos sus actos, y no sólo de los que
le conllevan ventajas y beneficios.

V. LA TEORÍA NORMATIVA.

Para Hans Kelsen, representante de esta tesis, concibe a la
persona como un concepto que alude al término de la
imputación que hacen las normas
jurídicas, es decir como un centro de imputaciones
normativas. Como afirman los maestros Cazeaux y Trigo Represas18,
desde el punto de vista de esta teoría, la persona
jurídica no tiene más existencia que la
"conceptual", derivada de las normas que hacen esas imputaciones,
todo consiste en una "tarea de interpretación jurídica" (es decir,
comprensión de los procederes humanos a juzgar mediante
las normas) para saber quién y cómo deberá
hacer efectiva esa responsabilidad».

Como hemos podido observar, son varias las soluciones
planteadas en torno al tema de
la responsabilidad civil de las personas jurídicas por
actos realizados por sus administradores o dependientes. Vistas
ya las principales corrientes al respecto, pasemos ahora a
realizar una reflexión crítica sobre el tema en
cuestión.

En principio debemos precisar que la persona jurídica
es un sujeto de derechos y obligaciones; por lo mismo no se
discute que tiene capacidad de goce, ya que se trata de un
atributo de la personalidad.

Existen, en cambio, mayores inconvenientes para llegar a un
acuerdo respecto a si la persona jurídica posee o no posee
capacidad de ejercicio, pues al ser una construcción jurídica, necesita de
personas naturales a través de las cuales actuar.

De esta forma, el sujeto colectivo requiere de representantes
para poder obrar.
Juan Espinoza Espinoza ha acertado en indicar que es preciso
diferenciar la representación orgánica, que
corresponde a los directivos de la persona jurídica y en
la que los poderes se otorgan al cargo u órgano, de la
representación voluntaria, en la que el poder de
representación se confiere a una persona con independencia
de su relación con dicha persona jurídica.

Esta distinción tiene gran relevancia si fundamos
nuestro razonamiento en la teoría realista u organicista,
según la cual la persona jurídica cuenta con
órganos que integran su estructura y funcionalidad
directa. Dichos órganos se caracterizan porque su calidad
de representante deriva de la constitución misma del ente social. Bajo
esta teoría, el órgano es siempre el depositario y
el vehículo o portador de la voluntad de la persona
jurídica. Así, no es que el órgano obre en
lugar de la persona jurídica, sino que la persona
jurídica obra a través de su órgano.

La teoría organicista sostiene, entonces, que el
órgano es el ente por el cual la persona jurídica
obra directamente y en nombre propio. Por ende, se puede afirmar
que de darse un supuesto que conlleve la imputación de
responsabilidad extracontractual derivado de la conducta de
quienes actúan como órgano, ésta siempre
será directa. Claro está, mientras se cumplan dos
condiciones:

– Que el órgano que toma el acuerdo e impera su
ejecución se encuentre legalmente constituido, de acuerdo
a la ley o al estatuto de la persona jurídica.

– Que dicho órgano actúe dentro de las funciones
que le han sido conferidas, es decir, sin extralimitarse de sus
facultades.

Si, en cambio, en vez de órganos hablamos sólo
de representantes, tendríamos que considerar la
teoría de la representación. Desde esta
posición es difícil sostener la responsabilidad
extracontractual directa de las personas jurídicas, pues
la representación es una modalidad de los actos
jurídicos y no de los ilícitos civiles. Así
se puede contratar en lugar y nombre de otro, pero no puede
causarse daño con la comisión de un ilícito
en su representación.

Resulta imperativo, en consecuencia, determinar si estamos
frente a un supuesto de representación orgánica que
conlleva la responsabilidad directa de la persona
jurídica, o de una representación donde la legitimación del representante es derivada
y no originaria, por lo que la responsabilidad extracontracual
del sujeto corporativo sólo podrá ser refleja.

En conclusión, hasta aquí podemos sostener que
la persona jurídica sí tiene capacidad de ejercicio
con base en lo desarrollado sobre la teoría de la
representación orgánica. Esto implica afirmar que
puede imputársele responsabilidad extracontractual directa
por los actos de sus administradores cuando éstos
actúan en su función de órganos y de acuerdo
a las facultades que les fueron concedidas. No ocurrirá lo
mismo tratándose de actos de sus dependientes, o de
representantes que no tengan la calidad de órganos. En
esos supuestos sólo podrá sostenerse la
responsabilidad extracontractual indirecta, como tendremos
ocasión de explicar.

No podemos pasar por alto, al admitir la capacidad de goce y
ejercicio de los sujetos corporativos, la importancia del objeto
social, en tanto delimita la actividad de la persona
jurídica y ayuda a determinar el interés
social.

Alfredo Ferrero destaca que el objeto social, asimismo,
delimita la competencia de
los órganos sociales y fija los límites a las
facultades de los representantes del ente moral, ya que no
podrán actuar más allá o en contra del
mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley General de Sociedades
señala, en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12.- «La sociedad está obligada
hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de
buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de
los límites de las facultades que les haya conferido
aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u
operaciones no
comprendidos dentro de su objeto social.

Los socios o administradores, según sea el caso,
responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios
que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos
adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber
autorizado la celebración de actos que extralimitan su
objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y
terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la
inscripción del pacto social».

Esta norma busca dar mayor protección al tercero de
buena fe. Enrique

Elías Laroza, al comentar el precepto, señala
que el tercero que contrata con una sociedad, tiene una sola
obligación: Verificar si las personas que contrataron con
ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y si esos poderes
fueron otorgados por órganos sociales que estaban
autorizados por el estatuto o por la ley. Comprobados los
poderes, si éstos son conformes, el tercero sabe que la
sociedad queda obligada.

Dicho principio resulta aplicable a cualquier modalidad de
persona jurídica.

Él se basa en la doctrina de los actos propios, por la
cual nadie puede actuar contra sus propios actos. Así,
pese a que las actividades a las que se haya comprometido excedan
su objeto social, queda obligada en la medida en que la persona
natural por la cual actuó estaba autorizada para celebrar
ese acto jurídico.

El citado artículo 12 de la Ley General de Sociedades
sirve, además, para darnos cuenta que es preciso
distinguir la relación interna (administrador-sociedad),
en la cual el acto puede ser inválido por contravenir
disposiciones estatutarias, de la relación externa por la
cual, a pesar de ello, el ente moral debe asumir las
consecuencias dañosas del mismo frente a terceros.

VI. CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA Y VALIDEZ DE
SUS ACTOS

Sabemos que la persona jurídica es sujeto de derecho,
posee la llamada capacidad de goce. A nivel de la doctrina, se
puede distinguir la capacidad general (capacidad de goce),
como en el sistema germánico; y una capacidad
limitada establecida estatutariamente, como en el sistema
angloamericano es por ello que todo acto que exceda del estatuto
será nulo. El primer sistema corresponde a un capitalismo
avanzado, en el cual un tercero contratante de buena fe no asume
el riesgo del tráfico de la persona jurídica en el
mercado, supuesto
asumido por la ley General de sociedades en su Artículo
12.

La persona jurídica es titula de derechos y
obligaciones que le corresponde de acuerdo a su naturaleza, la
misma requiere ejercitarlos a través de sus
representantes; el Código civil en su articulo 93establece
que para el caso de asociaciones (que se hace extensivo para las
demás personas jurídicas), los miembros que
desempeñen cargos directivos" son responsables ante la
asociación conforme a las reglas de la
representación". En atención a ello, "las personas
jurídicas solo pueden ser representadas por aquellos
órganos a los cuales la estructura interna del ente les
atribuye expresamente facultades al efecto. Entonces, ¿que
disposiciones se tienen que aplicar en este tipo de situaciones?
En principio, se aplicaran las correspondientes a la
representación en los actos jurídicos. Así
por ejemplo, si el representante actúa dentro del
ejercicio de sus funciones, el acto jurídico celebrado
produce efectos directamente respecto de la persona
jurídica representada (ART. 160, C.C). Si no actúa
dentro del ejercicio de sus funciones, dicho acto será
ineficaz (ART. 161, C.C); salvo que se ratifique (ART. 162, C.C).
Estas mismas reglas se aplican para el caso de los dependientes
que actúan en los establecimiento del as personas
jurídicas abiertas al publico (ART. 165, C.C).
Nótese que las disposiciones correspondientes al libro del
acto jurídico, se centran en la eficacia o ineficiencia de
los actos celebrados con los representantes, no así
respecto de la responsabilidad civil que pudiese surgir cuando se
ocasione daño a terceros.

Hay que tener en cuenta sobre la representación
orgánica
que corresponde a los directivos de la
persona jurídica y en la cual los poderes se confieren al
cargo (u órgano), por ejemplo al gerente, al
director o al presidente del consejo directivo, de la
representación voluntaria, en la cual se confiere
el poder a una persona, independientemente de su relación
con dicha persona jurídica. Teniendo estos tipos de
representación nos permite entender si efectivamente la
persona jurídica tiene capacidad de ejercicio; si el
representante actúa dentro del ejercicio de sus funciones,
el acto (o negocio) celebrado- en materia de
validez y eficacia- es como si no hubiera ejercido la propia
persona jurídica. Si, caso contrario, el representante se
excede en el ejercicio de sus funciones, dicho acto o negocio, no
puede imputarse a la persona jurídica.

GALGANO, "el hombre se convierte en esclavo de su propia
creación: desde el punto de vista formal ha creado un
sujeto al cual a dotado de capacidad (tanto en su aspecto
estático como dinámico). Este modelo
jurídico _ guste o no _ permite afirmar desde un plano
formal que la persona jurídica tiene tanta capacidad de
goce como de ejercicio"

  1. CÓDIGO CIVIL

    En caso de que el órgano o el representante se haya
    excedido en el ejercicio de sus funciones, se debe superara
    la perspectiva formalista y entender estas situación
    desde una óptica realista. El acto o negocio a
    sido realizada por una persona natural, a cuya esfera
    jurídica se debe imputar los efectos del acto o
    negocio realizado en exceso o fuera del ejercicio de sus
    funciones.

    Si el órgano, representante o dependiente genere un
    daño en el ejercicio de sus funciones en materia de
    responsabilidad civil, el código sustantivo establece
    dos supuestos que hay que tener en cuenta:

    1.- En el supuesto de materia contractual, se aplica el
    ARTÍCULO 1325 del C.C, señalando que
    responde frente al daño solo la persona
    jurídica. Ello sin perjuicio que esta repita
    posteriormente en contra del autor directo.

    Una vez establecida la aptitud legal de la persona
    jurídica para obligarse como parte necesaria e
    inseparable de su actuación en el acampo de las
    relaciones jurídicas, su responsabilidad contractual
    se fundamenta en la misma capacidad, de la cual es un
    correlato necesario, sino observemos el Articulo 1321 del
    C.C
    , en caso de que la persona jurídica a
    través de su representante incumpla con sus
    obligaciones quedara sujeto a "indemnización por dolo;
    culpa leve e inexcusable"

    JURISPRUDENCIA: "en nuestro sistema de responsabilidad
    civil, rige la regla según el daño, definido
    este como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su
    esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial, debe
    ser reparado o indemnizado, teniendo como datos
    patrimoniales: al daño emergente y a la lucro cesante,
    y daño extramatrimoniales: al daño moral y al
    daño a la persona"

    Cas. Nº 114-2001-Callao, El Peruano, 31-08-2001,
    Pág. 7615.

    2.- En caso de responsabilidad extracontractual, se aplica
    el ARTICULO 1981 del C.C, estableciendo que se
    generará de manera solidaria la responsabilidad
    directa del agente al mismo tiempo, la
    responsabilidad también directiva de la persona
    jurídica.

    Es importe entonces delimitar si el representante (u
    órgano) ha actuado en ejercicio (con ocasión)
    de sus funciones, como el resultado que genere- como lo
    habíamos anticipado- en vía solidaria, una
    responsabilidad (por autoría directa) del agente y una
    responsabilidad (objetiva) directa de la persona
    jurídica.

    "El ámbito de la responsabilidad civil
    extracontractual, se establece tras determinar la
    relación de causalidad adecuada existente entre el
    hecho y el daño producido, pero además alcanza
    a aquellos que tengan a otros bajo sus ordenes, siempre que
    el sujeto subordinado cause daño en el ejercicio del
    cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio,
    convirtiéndose también en centro de
    imputación de resultado lesivo".

    En conclusión, si el representante ocasiona un
    daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento de
    del servicio respectivo, responderá solidariamente con
    la persona jurídica.

  2. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA
    SEGÚN EL

    JURÍDICA

    En el sistema de responsabilidad extracontractual resulta,
    como principio fundamental el de irresponsabilidad directa de
    la persona jurídica. RIVERA, señala que el
    fundamento de esta responsabilidad no reside en una presunta
    culpa in eligiendo o in vigilando de la persona
    jurídica, con respecto a sus representantes, por
    cuando la "negligencia de la persona jurídica en
    elección o en vigilancia de sus órganos no es
    mas que la negligencia de algunas personas físicas, en
    el desempeño de sus atribuciones
    institucionales". Es por ello que se perfila con mas
    consistencia la posición que sostiene que la
    responsabilidad de la persona jurídica es de
    carácter objetivo,
    siendo el factor de atribución el "riesgo creado por
    ellas a raíz de su actuación: quien genera
    riesgos
    con el desarrollo
    de su finalidad, debe equitativamente asumirlos". En efecto
    la teoría del riesgo creado, radica en
    la afirmación de que debe asumir los costos de
    los daños ocasionados, quien se beneficia
    económicamente con la actividad que genera riesgos,
    individualizándose única y exclusivamente este
    status en el empresario
    o en la empresa.
    De ello nace la pregunta de TRAZEGNIES GRANADA;
    "¿Por qué debe tomarse en
    consideración solo el beneficio de quien ejerce la
    dirección y cargarle a su cuenta todo
    los errores de los demás integrantes de ella"?

    El autor contesta afirmando que responde el principal por la
    "idea de que quienes tienen el bolsillo más grande
    deben asumir por cuenta los riesgos de toda la sociedad"

  3. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA
    PERSONA

Partes: 1, 2, 3
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